lunes, 27 de agosto de 2012

PREACUERDO DEL CONSEJO DE SALARIOS Y COMUNICADO DE LA FUS


PREACUERDO DEL CONSEJO DE SALARIOS Y COMUNICADO DE LA FUS

COLEGAS:
COMO SABEN LA AFU SE ENCUENTRA TRABAJANDO FUERTE EN FUS A TRAVES DE NUESTROS REPRESENTANTES EN FATMU POR LAS SIGUIENTES REIVINDICACIONES:

1- RECONOCIMIENTO DEL NIVEL DE LICENCIATURA EN LAS IAMC
2- EQUIPARACIÓN DE NIVELES SALARIALES DE TODOS LOS LICENCIADOS EN LA SALUD SUBSECTOR PRIVADO
3- INCORPORACIÓN AL LAUDO DE NUEVAS CATEGORÍAS , NUEVOS PROCEDIMIENTOS Y DEFINICIONES DE CONDICIONES LABORALES
4- INCORPORACION DE LA CARRERA FUNCIONAL
5- RECONOCIMIENTO E INCENTIVOS DE LA CAPACITACIÓN 

PARA SU CONOCIMIENTO Y DIFUSION REMITIMOS A UDS EL PREACUERDO DEL CONSEJO DE SALARIOS Y COMUNICADO DE LA FUS

ACTA DE PREACUERDO EN CONSEJO DE SALARIOS:

24 08 2012
En Montevideo, el 21 de Agosto de 2012, reunido el Consejo de Salarios Grupo N° 15, Servicios de Salud y Anexos, integrado en representación del Poder Ejecutivo por:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Ancelotti y Lic. María Laura Torterolo, Ministerio de Salud Pública, representado por la Ec. Gabriela Pradere y el Ministerio de Economía y Finanzas, representado por el Ec. Martín Vallcorba; en representación de los Trabajadores por: Sres. Jorge Bermúdez, Ramón Ruiz, Cecilia Miller, Leda Ballestero, Héctor Dos Santos y Eolo Mendoza; y en representación de los Empleadores, Sr. José Luis González y Dr. Ariel Bango, asistido por la Dra. Cristina Martínez; quienes expresan:
En este estado, el Consejo de Salarios, con delegados presentes y conformes de ambos sectores profesionales,
PREACUERDAN:
—————————TRABAJADORES NO MÉDICOS—————————
PRIMERO. Vigencia.
La vigencia del presente convenio será del 01/07/2012 al 30/06/2015.

CAPITULO I – FORMULA SALARIAL
SEGUNDO– Ajuste de salarios
A.    Periodicidad de los ajustes: tres ajustes anuales (1º de julio de 2012, 1º de julio de 2013, 1º de julio de 2014).
B.     Componente de los ajustes salariales trasladables a cuotas y precios regulados:
I. Ajuste por inflación - Porcentaje por concepto de inflación esperada anual: meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008. En caso de que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo.
Correctivo: las eventuales diferencias, en más o en menos, entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en cada uno de los años (julio – junio) se corregirá en el siguiente ajuste salarial. Para calcular la inflación efectiva se considerará el dato del Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondiente al período considerado.
II. Aumento de salario real - El incremento de salario real se realizará tomando en consideración un componente macro y uno sectorial
II.1. Componente macro: crecimiento esperado de la producción por ocupado de la economía para el período de vigencia del ajuste. Se tomará en consideración la mediana de las expectativas que surja de la última Encuesta de Expectativas Económicas relevada por el Banco Central del Uruguay (BCU) disponible al 30 de junio de cada año, disponible en www.bcu.gub.uy.
Indicador: a efectos de determinar el ajuste que corresponda aplicar, se considerará el siguiente indicador:
(1 + variación PBI) / (1 + variación Empleo) -1
Correctivo: se aplicará un correctivo teniendo en cuenta la diferencia entre las expectativas consideradas en el ajuste y las variaciones observadas del indicador en el mismo período. Dado el desfasaje que existe en la información disponible, el correctivo se aplicará en dos etapas: un anticipo (junto al siguiente ajuste salarial) y una liquidación final (junto al siguiente segundo ajuste salarial)
Anticipo del correctivo: se realizará en ocasión del siguiente ajuste salarial. Al no disponerse de las variaciones observadas del indicador, se considerarán los datos que surjan de la última Encuesta de Expectativas Económicas disponible al 30 de junio de cada año, para el período de vigencia del ajuste que corrige (julio – junio de los años que correspondan)
Liquidación final del correctivo: se realiza en ocasión del siguiente segundo ajuste salarial, corrigiéndose por las variaciones observadas del indicador, teniendo en cuenta el anticipo otorgado.
Metodología para la liquidación final del correctivo:
  • El componente macro se calcula como el cociente entre la variación del PIB y la variación del empleo:
(1 + VarPIBt) / (1 + VarEmpleot) – 1.
  • La variación del PIB a junio del año t se calcula como:
(Promedio últimos 4 trimestres del IVF PIB a junio del año t) /
(Promedio últimos 4 trimestres del IVF PIB a junio del año t-1) – 1
  • La variación del empleo a junio del año t se calcula como:
(Promedio últimos doce meses de los ocupados a junio del año t) /
(Promedio últimos doce meses de los ocupados a junio del año t-1) – 1
El dato de ocupados mensual se extrae del siguiente cálculo, considerando la tasa de empleo (TE) y la Población en Edad de Trabajar (PET):
Ocupadosmes t, año t = (TEmes t, año t * PETaño t) / 100
Fuentes de datos
  • Para el cálculo del PIB: se emplea la serie de IVF trimestral del PIB datos armonizados, publicado por el Banco Central del Uruguay en: www.bcu.gub.uy, en la siguiente ruta dentro de la web: Estadísticas y Estudios/Estadísticas Económicas/Cuentas Nacionales/Últimos datos-información reciente/Datos trimestrales/Series armonizadas/PIB según industrias/IVF base trim prom 2005 (cuadro_ 42t).
  • Para el cálculo del empleo: se utilizan los datos de tasa de empleo (TE) publicados en forma mensual por el INE a nivel de total país en:
http://www.ine.gub.uy/actividad/empydesemp2008.asp?Indicador=ech, en Tasa de actividad, empleo y desempleo, por sexo. Período 2006 al último dato disponible.
La población en edad de trabajar (PET) se calcula para cada año tomando la población total del país proyectada y restando la población proyectada con edades entre 0 y 13 años. Las proyecciones de población para el total del país se ubica en la siguiente dirección: http://www.ine.gub.uy/socio-demograficos/proyecciones2008.asp, y se obtiene del archivo Población total proyectada según edades simples al 30 de junio de cada año.
PETaño t = Población total proyectada para el año t – Población de 0 a 13 años proyectada para el año t.
II.2. Componente sectorial: se considerará la variación del indicador construido en base a los siguientes criterios:
Numerador: “Afiliados equivalentes”. Se considerará el promedio mensual de los afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas (IAMC) para el período de referencia, calculado a partir de los censos mensuales relevados por el MSP, ajustado por la estructura relativa de cápitas por sexo y edad. El MSP se compromete a cotejar el número de afiliados que surge de los censos con los datos correspondientes a afiliados FONASA y cobertura de afiliados individuales en el Fondo Nacional de Recursos (FNR), de forma de asegurar la consistencia en la información.
Denominador: “Remuneraciones no médicas deflactadas”. Se considerarán las remuneraciones no médicas fijas (sin incluir honorarios profesionales, remuneraciones variables y cargas sociales) que surgen de los Estados Contables auditados de las IAMC para cada ejercicio, sin considerar modificaciones posteriores a su cierre, deflactadas por el índice específico de variación salarial construido a partir de los ajustes que surjan de los acuerdos de Consejo de Salarios. En aquellos casos de aumentos previstos en los consejos de salarios que no aplican a la totalidad de los trabajadores, se estimará a partir del SCARH la proporción de la masa salarial alcanzada por dichos aumentos, a efectos de determinar los índices de ajuste correspondientes.
Indicador: a efectos de determinar el ajuste a aplicar por este componente se considerará el indicador:
[(1+variación de afiliados equivalentes)/(1+variación remuneraciones deflactadas)]-1
El período de referencia del numerador y denominador será el mismo, y corresponderá al último ejercicio para el que se disponga de los Estados Contables auditados de las IAMC, que tienen fecha de cierre  a setiembre de cada año.
Límite inferior del indicador: se fija en 0.5% el límite inferior del indicador sectorial, por lo que siempre que el mismo presente valores observados o esperados por debajo de ese valor se tomará 0.5%.
Correctivo: se aplicará un correctivo teniendo en cuenta la diferencia entre el valor del indicador considerado en el ajuste (en base a la evolución pasada de las variables) y el valor observado del indicador en el ejercicio contable con fecha de cierre dentro del período de vigencia del ajuste (setiembre del año que corresponda). El correctivo se aplicará junto al siguiente ajuste salarial, considerando la diferencia entre la variación del indicador en dicho ejercicio y la considerada en el ajuste.
II.3. Ponderadores: para determinar el ajuste salarial que corresponde aplicar, se considerarán los siguientes ponderadores para los indicadores macro y sectorial:

Macro
Sectorial
1er año
60%
40%
2º año
55%
45%
3er año
50%
50%
C. Primer ajuste:
El 1º de julio de 2012 se incrementarán los salarios vigentes al 30 de junio de 2012 en 9,20%, porcentaje que surge del siguiente cálculo:
{[1.0286 x 1,05 x (0.99594 + 0,99693 - 1) x (1.01634 + 1.002 - 1)]-1} x 100 = 9.20 %
correspondiendo cada uno de los valores a los siguientes conceptos:
  • 1,02860 por concepto de correctivo de inflación,
  • 1,05000 por concepto de inflación esperada,
  • 0,99594 por concepto de anticipo de correctivo del Componente Macro (ponderado al 50%),
  • 0,99693 por concepto de correctivo de Componente sectorial (ponderado al 50%),
  • 1,01634 por concepto de Expectativa del Componente Macro (ponderado al 60%),
  • 1,00200 por concepto de Expectativa del Indicador Sectorial (ponderado al 40%).
Retroactividad y consecuencias sobre el cálculo del IRPF. La retroactividad del ajuste correspondiente al mes de julio de 2012 deberá ser abonada no más allá de la fecha de pago del salario del mes de agosto y liquidada siguiendo el criterio admitido por la DGI del mes de cargo (criterio de lo devengado).
D. Porcentaje mínimo de incremento real:
Si como resultado de aplicar los criterios establecidos en los numerales II.1 a II.3 del literal B del presente Convenio, el aumento de salario real acumulado al finalizar el período de vigencia del mismo, incluyendo los correctivos correspondientes al último ajuste, fuese inferior a 6,5%, se otorgará en julio de 2015 un incremento adicional complementario que permita alcanzar dicho porcentaje, hasta un máximo de 0,5%. La mitad de dicho incremento adicional será trasladable a cuotas y precios regulados, en tanto la otra mitad será de cargo de las instituciones, no siendo trasladable a las cuotas y precios regulados.
TERCERO. Ajuste salarial financiado por las empresas. El 1º de julio de 2013 y el 1º de julio de 2014 se otorgarán ajustes adicionales de 0,75% de aumento sobre el salario base de los trabajadores no médicos. Los presentes ajustes serán financiado por las empresas, no siendo trasladables a las cuotas y precios regulados.
CUARTO. Salarios Mínimos por Categoría. A partir de la firma del acuerdo se adjuntará el listados de salarios mínimos por categoría de los trabajadores no médicos. (10 días para presentar posibles correcciones).
QUINTO. Computo de salario vacacional en el aguinaldo. A partir del aguinaldo correspondiente a los haberes generados de junio a noviembre de 2012 las empresas dejarán de aplicar el D. 49/2000 y computarán el rubro salario vacacional a los efectos del calculo del aguinaldo del segundo periodo de este año.
CAPITULO II – CONDICIONES DE TRABAJO
SEXTO. Titularizaciones:
a.) Tareas continuas. Se acuerda estar a lo establecido en la claúsula SEPTIMO, del Convenio Colectivo de fecha 15 de Noviembre de 2010.
b.) Tareas discontinuas. A partir de la vigencia del convenio serán titularizados aquellos funcionarios con disponibilidad en dos turnos, que habiendo trabajado con interrupciones, completaron un total de 360 días de trabajo efectivo en un periodo de 18 meses. Las certificaciones por enfermedad que en el periodo considerado no superen los 30 días se consideran como días trabajados.
Quedan exceptuados de los regímenes establecidos en los literales a y b los trabajadores que suplan a un solo titular específico, que cesarán al reintegrarse éste.
SÉPTIMO. Régimen de libres:
a.) Se reafirma el régimen de trabajo de libre 4 x 1  para los nuevos trabajadores que ingresen a los sectores de las empresas con régimen de libre rotativo.
b.) Aquellos trabajadores con libre fijo en régimen de 6 días de trabajo y 1 de descanso, generarán un día libre más al mes.
En caso que por razones de servicio no pueda otorgarse y se trabaje, se pagará como descanso trabajado.
Aquellos trabajadores que a la fecha tengan un beneficio igual o superior al establecido no sumarán este beneficio al que pudieran tener.
Los libres generados en los meses de julio y agosto de 2012 quedan como libres adeudados, debiendo otorgarse dichos días antes de que el trabajador salga de licencia en el año venidero o en su defecto adicionarse a la misma.
OCTAVO. Licencias Especiales. Cuando un trabajador se encuentre en las hipótesis comprendidas en las licencias especiales de la ley 18.345 y la prevista en la cláusula NOVENO del laudo de fecha 15 de Noviembre de 2010, y haya trabajado más de la mitad de la jornada, no será computada a los efectos del calculo de los días de licencia especial a otorgar.
NOVENO. Carne de Salud. A los efectos del control de la salud de los trabajadores del sector, así como para la prevención y detección precoz de enfermedades, el prestador al cual se encuentre afiliado el trabajador se obliga a proporcionar a los trabajadores y trabajadoras el Carné de Salud cada dos años, el que será gratuito para todos aquellos a los que les sea exigible por sus actividades laborales, con el alcance que establecen los Decretos 651/990 de 18-12-1990 y 571/007 de 02-01-2007. Serán de cargo del trabajador el pago de los timbres profesionales.
DECIMO. Comisión tripartita. A partir de la firma del presente Convenio, crease una comisión tripartita integrada por FUS, la representación empresarial ante el Consejo de Salarios y el Poder Ejecutivo que, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes al respecto, abordará el análisis de la incorporación de categorías no contempladas en el laudo y la definición de las competencias de los trabajadores de las áreas asistenciales, por nivel de atención y categorías laborales, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud y el desarrollo de los programas y planes del Ministerio de Salud Pública. Esta comisión tendrá un plazo de 60 días para elevar a consideración del Consejo de Salarios los acuerdos que se alcancen por unanimidad.
CAPITULO III – SALUD LABORAL, GENERO Y CARRERA FUNCIONAL
DECIMO PRIMERO. Las partes acuerdan:
a.) Impulsar la creación de los servicios de salud en el trabajo, en cumplimento del Convenio Internacional de Trabajo No. 161 de la O.I.T., que nuestro país ha ratificado por ley 15965, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, basándose en los acuerdos de la Tripartita del Sector.
La creación de estos servicios, en tanto sus funciones son esencialmente preventivas y de asesoramiento de las bipartitas de seguridad y salud, constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos de establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca la salud física y mental óptima en relación con el trabajo.
b.) Se ratifica el compromiso de impulsar los acuerdos alcanzados en las Tripartitas de Seguridad y Salud y de Genero y Equidad del Grupo 15.
DECIMO SEGUNDO. Comisión Tripartita Carrera Funcional.
Crease una comisión que elabore:
a.) Una propuesta funcional que establezca el criterio de ascenso.
b.) Una propuesta de acuerdo marco de políticas de capacitación en competencias laborales para el sector salud privada.
Las propuestas aprobadas por unanimidad deberán ser elevadas al Consejo de Salarios para su consideración e incorporación al Convenio Colectivo del Grupo 15.
CAPITULO IV – PROYECTOS SOCIALES Y FORMACIÓN SINDICAL
DECIMO TERCERO. Guardería. Se incrementa la partida guardería establecida por Decreto 513/87 y sus modificativos en un 15% líquidos y se actualizará a partir del 1º julio de 2012 con los ajustes que se establezcan en cada convenio.
DECIMO CUARTO. Control de los aportes. A los efectos del contralor del cumplimiento de los aportes patronales de guardería y de formación sindical, las empresas enviarán a DINATRA, vía correo electrónico, una copia escaneada del depósito efectuado por tal concepto a la siguiente casilla csgrupo15@mtss.gub.uy.
CAPITULO V – COMISION TRIPARTITA DE SEGUIMIENTO
DECIMO QUINTO. Comisión de Seguimiento. Se crea una Comisión de Seguimiento con el fin de realizar la evaluación y cumplimiento del convenio .
CAPITULO VI – LIBERTAD SINDICAL
DECIMO SEXTO. Licencia gremial del personal no médico. Se ratifica la vigencia de la licencia gremial creada en el Art. 3 del Acta salarial del 29/12/2005, sin perjuicio de lo cual se adiciona con una nueva licencia extraordinaria para ser utilizada por delegados designados por el sindicato de base, en la forma y condiciones que a continuación se expresan: En instancias de negociación colectiva por temas de sus trabajadores, se otorgará una única cantidad de días anuales, de licencia paga gremial, de hasta 6 días, para ser utilizadas entre uno, varios o todos los delegados electos por el sindicato de base.
A su vez se otorgará una única cantidad de 6 días anuales de licencia gremial paga para ser utilizada entre uno o varios de los integrantes titulares o suplentes del Consejo Central de FUS.
Los días de licencia acordados caducan al finalizar cada año, por lo que no se acumulan al año o años siguientes y la utilización de días deberá ser comunicada a la empresa, en el caso de actividad programada, con por lo menos 72 horas de antelación.
CAPÍTULO VII . DISPOSICIONES VARIAS
DECIMO SÉPTIMO. Todas las condiciones laborales previstas en el presente preacuerdo no disminuirán las condiciones actuales de los trabajadores, esto es, en todos los casos se aplicará la condición más favorable para el trabajador.
DECIMO OCTAVO. Tercerizaciones. Las partes ratifican lo establecido por las leyes 18.099 y 18.251.
DECIMO NOVENO. Plazo para iniciar nuevas negociaciones. Las partes acuerdan comenzar a negociar el próximo convenio colectivo 60 días antes del vencimiento del presente.
Leída la presente las partes firman 7 ejemplares del mismo tenor